Financiamiento Colectivo – Ley Fintech
- ECA
- 21 oct 2024
- 22 Min. de lectura
Actualizado: 22 oct 2024
Análisis sobre los efectos fiscales en operaciones de financiamiento a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo de Copropiedad
El Financiamiento Colectivo es una modalidad de financiamiento que regula la Ley Fintech y que se aplica a nuevas y dinámicas formas de inversión en un mercado formal. Hasta antes de esta regulación, relativamente nueva ya que la Ley Fintech entró en vigor en marzo 2018, quienes requerían recursos para las actividades empresariales podría utilizar los productos clásicos de financiamiento que ofrecen las entidades financieras más no siempre estos empresarios tienen acceso a estas opciones de financiamiento o a tasas no siempre atractivas a sus necesidades.
A su vez, los ahorradores o inversionistas, personas físicas que usualmente recurrían a opciones en el mercado de dinero y que no se manejan en ambientes de inversión en bolsa de valores u otras opciones de riesgo, tienen ahora la posibilidad de entrar a un mercado regulado en el cual, con las consideraciones, información y toma de desiciones adecuadas, pueden encontrar opciones de inversión a fin de obtener mejores plusvalías sobre sus recursos.
El presente estudio tiene la finalidad de explicar, desde nuestra perspectiva, el manejo e implicaciones fiscales del esquema de Financiamiento Colectivo en modalidad de Copropiedad, desde la regulación de la Ley Fintech y considerando sus efectos en el Impuesto Sobre la Renta y en el Impuesto al Valor Agregado, tanto para los inversionistas como para los desarrolladores y por supuesto para la persona moral intermediaria que es la Entidad Fintech Autorizada.
Incluimos en este estudio las reglas recientemente publicadas por la autoridad tributaria a través de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 y Anexos 1, 1-A, 3 y 7, publicada en el DOF el día 11 de octubre de 2024.
Este documento incluye las siguientes secciones:
a) Análisis del tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por los inversionistas a través de Instituciones De Financiamiento Colectivo de Copropiedad
b) Análisis del tratamiento fiscal de los beneficios pagados por las personas morales que reciban financiamiento a través de Instituciones De Financiamiento Colectivo de Copropiedad
c) Análisis del tratamiento fiscal en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los beneficios obtenidos por los inversionistas a través de Instituciones De Financiamiento Colectivo de Copropiedad
d) Análisis de las obligaciones de retención y entero aplicables a Instituciones De Financiamiento Colectivo publicadas el 11 de octubre de 2024 como parte de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 y Anexos 1, 1-A, 3 y 7.
Análisis del tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por los inversionistas a través de Instituciones De Financiamiento Colectivo de Copropiedad
Acerca de los efectos fiscales aplicables a los ingresos obtenidos por los inversionistas que lleven a cabo operaciones de financiamiento a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo, en el presente documento se realiza el análisis correspondiente, considerando específicamente las implicaciones cuando se trate de financiamiento colectivo en su modalidad de copropiedad.
En este sentido, nos parece importante señalar, a manera de antecedente, que las Instituciones de Financiamiento Colectivo (en adelante, IFC), forman parte, junto con las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, de las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF), mismas que son reguladas por la Ley para Regular Instituciones de Tecnología Financiera (también conocida como Ley Fintech).
En el mismo orden de ideas, las Instituciones de Financiamiento Colectivo son aquellas personas morales autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante, CNBV) para llevar a cabo las actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital.
Del párrafo anterior se puede concluir que las IFC desempeñan un papel de intermediario entre personas que desean obtener financiamiento y aquellas que cuentan con recursos para ello; una vez aclarada la función que llevan a cabo las IFC, es importante identificar que los financiamientos en los que podrán participar los clientes de este tipo de instituciones podrán realizarse en distintas modalidades, las cuales se establecen en el artículo 16, segundo párrafo fracciones I, II y III de la Ley Fintech, como se transcribe a continuación:
Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo podrán efectuar entre ellos y a través de dicha institución las Operaciones siguientes:
I. Financiamiento colectivo de deuda, con el fin de que los inversionistas otorguen préstamos, créditos, mutuos o cualquier otro financiamiento causante de un pasivo directo o contingente a los solicitantes;
II. Financiamiento colectivo de capital, con el fin de que los inversionistas compren o adquieran títulos representativos del capital social de personas morales que actúen como solicitantes, y
III. Financiamiento colectivo de copropiedad o regalías, con el fin de que los inversionistas y solicitantes celebren entre ellos asociaciones en participación o cualquier otro tipo de convenio por el cual el inversionista adquiera una parte alícuota o participación en un bien presente o futuro o en los ingresos, utilidades, regalías o pérdidas que se obtengan de la realización de una o más actividades o de los proyectos de un solicitante.
Como se puede observar en las fracciones anteriores, la Ley Fintech contempla la posibilidad de que el financiamiento recibido por los solicitantes pueda tener el carácter de deuda, capital o copropiedad o regalías, dependiendo de las condiciones que se hayan pactado; cabe mencionar que independientemente de la modalidad por la que se haya optado, no deja de existir en todo momento un nivel de riesgo para los inversionistas.
Una vez identificadas las distintas variantes que se pueden presentar al momento de llevar a cabo operaciones de financiamiento colectivo, es importante señalar que la autorización obtenida para operar como IFC contempla que las actividades que se realizarán son las establecidas en la fracción III del artículo 16, es decir, en la modalidad de copropiedad o regalías; en este sentido, es importante distinguir claramente entre estos dos conceptos, ya que, a pesar de estar incluidos en la misma fracción, son de naturaleza distinta.
Continuando con la idea del párrafo anterior, encontramos en el Código Civil Federal, artículo 938, el concepto de copropiedad, que se describe de la siguiente manera “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas”, es decir, entre varias personas se comparte la propiedad de un mismo bien.
Por otro lado, conforme al artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, observamos que se consideran regalías los siguientes conceptos “los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor (…), así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar”.
De los anteriores párrafos, podemos concluir que las regalías corresponden a la remuneración obtenida por el otorgamiento del uso o goce temporal de activos que por su naturaleza son intangibles, como son las patentes, marcas y derechos de autor; por otro lado, la copropiedad se refiere a la figura por medio de la cual un grupo de personas puede ser propietaria de un mismo bien, obteniendo en consecuencia, los frutos del mismo en la proporción que le corresponda a cada una.
En este sentido, el modelo de negocio que contempla que los solicitantes de financiamiento serán desarrolladores inmobiliarios que buscan obtener recursos para construir distintos proyectos; por otro lado, los inversionistas serán personas físicas que aportarán recursos mediante la adquisición de títulos valor que representan la propiedad de dichos inmuebles; una vez construido y enajenado el inmueble recibirán la parte alícuota que les corresponda de las ganancias de su venta, si las hubiere.
Considerando las características de operación establecidas por la entidad, nos percatamos que esta se asemeja a una copropiedad, ya que mediante la adquisición de títulos valor a cambio de una aportación los inversionistas adquieren la parte alícuota de un bien futuro, que será el inmueble construido y, por el contrario, no es aplicable en ningún momento un pago de regalías o similar, porque no existe como tal un activo intangible del que se otorgue su uso o goce temporal para obtener algún beneficio.
Una vez establecida la razón por la que la operación se considera financiamiento colectivo de copropiedad, es importante analizar el tratamiento fiscal que deberá darse a los beneficios obtenidos por los inversionistas, así como las obligaciones que se pudieran generar en esta misma materia para los involucrados, tanto inversionistas como desarrolladores.
En este sentido, nos remitimos en primer lugar al artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su primer párrafo define qué es lo que se considera interés, de la siguiente manera:
Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
(El énfasis es añadido)
De la lectura del artículo 8 que se ha trascrito, podemos observar una definición amplia tanto en cuanto al concepto de interés como en cuanto a diversas operaciones o productos de carácter financiero que la norma asimila y enuncia con el carácter de interés. Sin embargo, pese a la amplitud de la definición, es relevante observar que si bien la norma prevé que se considera interés “la ganancia en la enajenación de …, valores”; no le alcanza para incluir a la ganancia en enajenación de un valor que representa una parte alícuota de un bien como se presenta en el modelo de operación, ya que el artículo 8 condiciona para la consideración de este concepto como “interés” a que “…que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista…” que en la especie no son los del caso que nos ocupa.
De lo expuesto tenemos que si bien estamos en la presencia de una definición amplia del concepto de interés, también debemos considerar que la norma fiscal no ha sido tan dinámica como sí lo es la ley financiera que regula la operación de las Instituciones Financieras Tecnológicas, y estamos en un escenario en el cual, la ganancia deriva de una operación no regulada en un mercado reconocido pero regulada al final del día, a través de los mecanismos que la propia Ley establece para la autorización, supervisión y vigilancia de las Instituciones de Financiamiento Tecnológico. De aquí que aún y cuando no se trata de valores “…que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista…”, sí son valores que se encuentran integralmente supervisados y vigilados por las autoridades financieras, cumpliéndose así el sentido que la norma presente en su texto literal.
En este orden de ideas, relacionamos el beneficio obtenido por los inversionistas como un interés, y por lo tanto, en ese sentido se aplican los supuestos y términos del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), es decir, el capítulo de los Ingresos por intereses para las personas físicas.
Esto se deduce de la definición de “Valores” a que se refiere la Ley Fintech en la fracción XXIII de su artículo cuarto, que a continuación se transcribe:
XXIII. Valores, a las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral o una parte de este, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.
En este sentido, como regla general el artículo 134 de la LISR, en su primer párrafo, establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, es decir, que ya hayan sido efectivamente cobrados, sin embargo, el segundo párrafo del mismo artículo establece que en ciertos casos los intereses deberán acumularse en el ejercicio en el que se devenguen, conforme a lo siguiente:
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.
Como se puede observar, el segundo párrafo del artículo 134 considera que los intereses se acumularán en el ejercicio en el que se devenguen, aun cuando no se hayan cobrado, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
Que sean pagados por sociedades que no sean integrantes del sistema financiero y
Que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista
En el caso que se analiza en el presente documento, una vez que se haya realizado la enajenación del inmueble serán los desarrolladores inmobiliarios (solicitantes), los encargados de hacer entrega del beneficio obtenido por los inversionistas; por lo tanto, se cumple la primera condición que requiere que las sociedades que paguen el interés no sean integrantes del sistema financiero.
De igual manera, se cumple con el segundo requisito (salvo lo comentado en relación con los valores que se disponen entre el gran público inversionista), ya que al momento de realizar la aportación de recursos, los inversionistas reciben títulos valor, los cuales no son colocados entre el gran público inversionista, por misma disposición legal de la Ley Fintech.
Considerando lo anterior, es claro que los inversionistas tributarán por los beneficios del financiamiento colectivo obtenidos de los desarrolladores (solicitantes) a través de este modelo de negocio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 134 de la LISR; por consiguiente, los solicitantes (quienes pagan la ganancia a los inversionistas) realizarán una retención sobre dichos intereses del 20% sobre el interés nominal (ganancia) que corresponda, lo anterior con base en el primer párrafo del artículo 135, que dice a la letra lo siguiente:
Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.
En este sentido, la persona física que perciba los intereses tendrá el derecho a recibir de parte de la persona moral solicitante, (que en este caso serán los desarrolladores inmobiliarios), a más tardar el 15 de febrero de cada año, la constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, esto de conformidad con el último párrafo del artículo 136 y el artículo 55 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Con dicho comprobante, la persona física podrá acreditar ante la autoridad el ingreso percibido en el ejercicio por concepto de interés real, así como las retenciones que le efectuaron.
Adicionalmente, la persona física deberá cumplir con el resto de las obligaciones establecidas en el artículo 136 de la LISR, como sigue:
Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Presentar declaración anual en los términos de esta Ley.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.
Como se puede observar, parte de las obligaciones de la persona física es presentar por cuenta propia la declaración anual del ejercicio, sin embargo, no omitimos mencionar que existe la opción, establecida en el último párrafo del artículo 135 de la LISR, para que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por concepto de intereses puedan optar por considerar las retenciones que se le hayan efectuado como pago definitivo, siempre que dichos ingresos no excedan de $100,000.00.
Adicionalmente, si además de ingresos por intereses las personas físicas también perciben sueldos y salarios, el artículo 150 de la misma Ley, en su segundo párrafo, señala que podrá optar por no presentar la declaración anual cuando la suma de ambos ingresos no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley.
En conclusión, las personas físicas que obtengan ingresos como resultado de las operaciones de financiamiento efectuadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo de Copropiedad, lo considerarán interés y se les efectuará la retención correspondiente por parte de los desarrolladores inmobiliarios (personas morales) que efectúen dichos pagos, atendiendo a las disposiciones previamente señaladas del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Análisis del tratamiento fiscal de los beneficios pagados por las personas morales que reciban financiamiento a través de Instituciones De Financiamiento Colectivo de Copropiedad
Continuamos el presente análisis identificando los efectos que tendrá la misma operación, ahora desde la perspectiva de las personas morales (solicitantes) que paguen dichos beneficios, que en este caso, son los desarrolladores inmobiliarios que obtienen los recursos a través del financiamiento colectivo.
Como se mencionó anteriormente, la Ley Fintech considera tres modalidades para llevar a cabo el financiamiento colectivo, el cual podrá ser con carácter de deuda, capital o copropiedad o regalías. En este sentido, cuando ha sido autorizada para operar como IFC desde la modalidad de copropiedad o regalías, entendiendo como copropiedad, según la definición del artículo 938 del Código Civil Federal, “cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas”, es decir, entre varias personas se comparte la propiedad de un mismo bien. Considerando las características de operación establecidas por la entidad, nos percatamos que se asemeja a este concepto, ya que mediante la adquisición de títulos valor, los inversionistas adquieren la parte alícuota de un bien futuro, que será el inmueble construido.
En este sentido, el modelo de negocio desarrollado por la entidad, contempla que los solicitantes de financiamiento serán desarrolladores inmobiliarios que buscan obtener recursos para construir distintos proyectos; por otro lado, los inversionistas serán personas físicas que aportarán recursos mediante la adquisición de títulos valor que representan la propiedad de dichos inmuebles; una vez construido y enajenado el inmueble recibirán la parte alícuota que les corresponda de las ganancias de su venta, si las hubiere.
Una vez establecido este antecedente, nos remitimos nuevamente al artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su primer párrafo define qué es lo que se considera interés, de la siguiente manera:
Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Considerando lo anterior, podemos relacionar que el beneficio pagado por los desarrolladores inmobiliarios, es decir, el diferencial en exceso entre el financiamiento recibido y los recursos devueltos a los inversionistas es un interés, atendiendo a la definición de “Valores” a que se refiere la Ley Fintech en la fracción XXIII de su artículo cuarto, que a continuación se transcribe:
XXIII. Valores, a las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral o una parte de este, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.
En este sentido, los intereses pagados podrán deducirse de conformidad con el artículo 25, fracción VII de la Ley del ISR, que a la letra dice lo siguiente:
Art. 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
…
VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para efectos de lo anterior, es importante que las personas morales que efectúen dichos pagos a personas físicas cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley en materia de retención del impuesto, para lo cual nos remitimos al primer párrafo del artículo 135, que dice a la letra lo siguiente:
Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.
En el caso en cuestión, la retención deberá hacerse aplicando la tasa del 20% sobre los intereses nominales, recordando que, como se analizó en la primera parte de este documento, los intereses pagados cumplen con las características establecidas en el segundo párrafo del artículo 134 de la LISR, que dice:
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.
Adicionalmente, las personas morales que realicen el pago de dichos intereses deberán cumplir con el último párrafo del artículo antes mencionado, que dice que “deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, aun cuando no sean instituciones de crédito.”
Para efectos de lo anterior, la obligación a la que se refiere el mencionado artículo 55 es la siguiente:
Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores,117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Fondos de Inversión.
II. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 134 de esta Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Como se puede observar, es indispensable que las personas morales que paguen intereses a personas físicas cumplan con la emisión de la constancia de intereses pagados y retenciones efectuadas, a más tardar el día 15 de febrero del ejercicio inmediato siguiente a aquel al que correspondan los ingresos señalados.
Análisis del tratamiento fiscal en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los beneficios obtenidos por los inversionistas a través de Instituciones De Financiamiento Colectivo de Copropiedad
Una vez señalado el efecto fiscal y las obligaciones en materia del Impuesto Sobre la Renta, es indispensable mencionar que los intereses en cuestión se encuentran gravados con la tasa del 16% para efectos del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 1, fracción II que a la letra dice:
Art. 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
…
II. Presten servicios independientes.
…
En este sentido, el artículo 14, considera los distintos supuestos por los que se considera que existe una prestación de servicios independientes, y en la fracción VI se establece que se considera como tal: “Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.” dentro de la cual se encuadra la obligación del pago de intereses.
Por último, cabe mencionar que, si bien existen excepciones al pago del impuesto en algunas operaciones de intereses, éstas no resultan aplicables al caso en cuestión ya que los mismos son pagados por personas morales que no pertenecen al sistema financiero, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 15 fracción X, inciso b, como se observa a continuación:
Art. 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
…
X. Por los que deriven intereses que:
…
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero…
…
Es así como, por la obtención de este tipo de rendimientos que fiscalmente se considera se obtiene un ingreso por intereses y que estos se encuentran gravados para efectos del IVA con la tasa general del 16%, siendo el causante de dicho impuesto la persona física (público en general) que obtiene el rendimiento como consecuencia del otorgamiento de recursos a través de la IFC, existiendo en primera instancia la obligación para estas personas de calcular y declarar el impuesto que les corresponda.
Análisis de las obligaciones de retención y entero aplicables a Instituciones de Financiamiento Colectivo publicadas el 11 de octubre de 2024 como parte de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 y Anexos 1, 1-A, 3 y 7
En relación con el análisis realizado en el presente documento, el 11 de octubre 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 y Anexos 1, 1-A, 3 y 7, misma que contiene las reglas 3.16.13 y 4.1.12, las cuales establecen facilidades de retención y entero del ISR e IVA; confirmando con esto el análisis antes descrito para efectos de considerar que tanto en materia de ISR como de IVA el tratamiento que se deberá dar a los rendimientos obtenidos a través de las IFC es el de un interés como se transcribe a continuación:
En materia de ISR:
Regla 3.16.13. Facilidad de retención y entero del ISR en pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo.
Para los efectos de los artículos 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones de financiamiento colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, deben cumplir, en sustitución de sus clientes, la obligación de retener y enterar el ISR correspondiente sobre los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales del Título III de la Ley del ISR, que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento. Asimismo, dichas instituciones deben proporcionar la información respecto de los intereses pagados, conforme se requiere en el artículo 55 de la Ley del ISR, mediante un caso de aclaración a través del Portal del SAT, en la etiqueta REGLA 3.16.13.
Como se puede observar, la regla que antecede permite que sea la IFC la que, en sustitución de la persona moral que obtuvo el financiamiento a través de ella, retenga y entere “el ISR correspondiente sobre los intereses nominales pagados”, aplicándose a éstos la tasa del 20%, como establece el mismo artículo 135 de la Ley del ISR, por tratarse de aquellos que se pagan por instituciones que no son integrantes del sistema financiero.
Adicionalmente se hace referencia a que, en relación con el último párrafo del artículo 136 de la LISR, para poder cumplir con la obligación establecida en el artículo 55 de la misma, de presentar ante el SAT la información detallada de los intereses y las personas a quiénes se les pagaron, se habilita una nueva opción de caso de aclaración en el portal del SAT, con la etiqueta REGLA 3.16.13. en el cual se incluirá la información que requiere el artículo antes mencionado y que se transcribe a continuación:
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Fondos de Inversión.
Tratándose del IVA, la regla recién publicada es la 4.1.12, misma que a la letra establece lo siguiente:
Regla 4.1.12. Facilidad de retención y entero de IVA en pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo.
Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la LIVA, las Instituciones de Financiamiento Colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, a través de las que se realicen operaciones de financiamiento en las cuales personas morales paguen intereses a personas físicas, sustituirán a las personas morales en el cumplimiento de las obligaciones de retener y enterar el IVA en términos de la citada porción normativa, así como en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 32, fracciones V y VI de la referida Ley.
Para efectos de la presente regla, la retención deberá efectuarse aplicando la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA, sobre el valor nominal de los intereses devengados. El impuesto que se retenga por las Instituciones de Financiamiento Colectivo en términos de la presente regla, se considerará acreditable para la persona moral conforme al artículo 5o., fracción IV de la citada Ley, siempre que se cumpla con los demás requisitos para tal efecto.
Derivado del análisis de esta regla se concluye que establece una facilidad similar a la antes planteada en materia de ISR, ahora relacionada con el cumplimiento para efectos de la Ley del IVA que, como se mencionó con anterioridad, grava con la tasa general del 16% a los rendimientos obtenidos a través de IFC, permitiendo que sea la misma institución intermediaria la que, en sustitución de sus clientes (receptores de la inversión), retenga el IVA total causado por la operación y lo entere a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se paguen los intereses que dieron origen a la misma.
Será al momento de la enajenación del título valor que ampara la inversión efectuada a través de la IFC, cuando el inversionista recupere el monto invertido adicionado con los rendimientos (intereses) obtenidos o, en su caso, disminuido con la pérdida equivalente a su inversión en el proyecto.
Adicionalmente, la IFC cumplirá con las obligaciones de retención de ISR e IVA y, en cumplimiento con la fracción II del artículo 55 de la LISR, será ahora ésta quien emita a las personas a quienes les efectúen los pagos en su carácter de intermediarios, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Autores,
M.I. Ermilo José Echeverría Castellanos
M.I. Francisco Limón Espejel
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