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Programa de Regularización Fiscal 2025.

Reglas para aplicación del estímulo respecto de multas por infracciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior, así como respecto de los recargos y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, o con cuotas compensatorias. (Trigésimo cuarto transitorio de la LIF para 2025).



Fundamento legal del estímulo:

Artículo Trigésimo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2025:


Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de que se trate, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hayan excedido de treinta y cinco millones de pesos.Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas personas físicas y morales que hayan recibido alguna condonación, reducción, disminución o cualquier otro beneficio similar en el monto del pago de créditos fiscales, con base en los programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales, a que se refiere el Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2019.


El estímulo fiscal será aplicable respecto de las multas impuestas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, las multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago y las multas con agravantes, así como respecto de los recargos y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, o con cuotas compensatorias, cuya administración y recaudación corresponda al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, en los siguientes supuestos:


I. El estímulo fiscal será del 100 por ciento de las multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que:


a) Tengan a su cargo contribuciones o cuotas compensatorias correspondientes al ejercicio fiscal 2023 o anteriores, siempre que presenten las declaraciones respectivas, manifestando dichas contribuciones o cuotas compensatorias omitidas actualizadas, y realicen el pago de éstas en una sola exhibición a más tardar el 31 de diciembre de 2025.


b) Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen las irregularidades detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, sin exceder del 31 de diciembre de 2025.


c) Hayan sido autorizados para el pago a plazos de créditos fiscales y, al 1 de enero de 2025, mantengan un saldo pendiente, siempre que paguen en una sola exhibición el saldo no cubierto de las contribuciones omitidas actualizadas.


d) Tengan a su cargo créditos fiscales firmes determinados por la autoridad federal, siempre que estos no hayan sido objeto de impugnación o, habiendo sido impugnados, el contribuyente se desista del medio de defensa interpuesto. En caso de haber solicitado la revisión administrativa, los contribuyentes deben desistirse de la misma.


Para los efectos de los incisos c) y d) de esta fracción, el pago de las contribuciones o de las cuotas compensatorias se realizará en los términos de la fracción V del presente transitorio;


II. Los créditos fiscales sobre los cuales se aplique el estímulo fiscal deben corresponder a ejercicios fiscales en los que los ingresos totales de los contribuyentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hayan excedido el límite establecido en el primer párrafo de este transitorio;


III. El contribuyente deberá presentar, a más tardar el 30 de septiembre de 2025, la solicitud correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que establezca mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción. Quedan excluidos de presentar la solicitud quienes se ubiquen en los supuestos señalados en la

fracción I, incisos a) y b), del presente transitorio;


IV. La autoridad fiscal, en su caso, deberá emitir el formulario de pago que corresponda dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, con excepción de los supuestos establecidos en la fracción I, incisos a) y b) del presente transitorio;


V. Los contribuyentes deberán realizar el pago de la cantidad que conste en el formulario dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se ponga a su disposición, con excepción de los supuestos establecidos en la fracción I, incisos a) y b) del presente transitorio;


VI. Este estímulo fiscal no se considera como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en ningún caso dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno;


VII. El estímulo fiscal no es aplicable a los contribuyentes que:


a) Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal.


b) Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;


VIII. El pago del crédito fiscal no podrá realizarse en especie o mediante compensación;


IX. Si el contribuyente no realiza el pago en los plazos establecidos en el presente transitorio, el formulario de pago a que se refiere la fracción IV del presente transitorio quedará sin efectos y las autoridades fiscales deberán requerir el pago total del crédito fiscal;


X. La solicitud del estímulo fiscal no constituirá instancia, y la respuesta que emita la autoridad fiscal al respecto no podrá ser impugnada;


XI. En el caso de créditos fiscales firmes con embargo precautorio de bienes, al realizar el pago conforme al formulario correspondiente, se levantará el embargo y se procederá a la entrega de los bienes embargados;


XII. Tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el estímulo a que se refiere este artículo deberá solicitarse directamente ante la autoridad fiscal de la entidad federativa, quien tramitará la solicitud de conformidad con este transitorio y, en lo conducente, con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria;


XIII. El estímulo fiscal no es aplicable a los créditos fiscales remitidos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, conforme al artículo 4o., tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, y


XIV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a las comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, a más tardar el 31 de marzo de 2026, sobre el ejercicio de las facultades otorgadas en este transitorio.


Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente transitorio.


En relación con el último párrafo del transitorio al que se hace referencia, las reglas de carácter general que se incluyen en la publicación en el DOF del día 30 de diciembre de 2024 con la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, son las siguientes:


9.18. Ejercicio fiscal aplicable y verificación de ingresos totales


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, el ejercicio fiscal de que se trate es aquél en que se realizó la situación jurídica o de hecho que generó el crédito fiscal sobre el cual se aplicará el estímulo fiscal, con independencia de la fecha en que se declaró, detectó, determinó, venció la obligación de pago, fue exigible o quedó firme dicho crédito fiscal.


La verificación de que no se excede el límite de ingresos establecido en el mencionado transitorio se realizará conforme a lo siguiente: en primer término, se observarán los ingresos totales de la declaración normal o complementarias del ejercicio de que se trate, siempre que hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de 2025. En caso de que no se hubiera presentado la declaración normal o complementaria, se considerará el monto total de

los CFDI emitidos en ese ejercicio o, en su defecto, cualquier otra información que la autoridad posea sobre el ejercicio fiscal de que se trate, conforme al artículo 63, párrafos primero y último del CFF. Finalmente, se podrá tomar en cuenta la última declaración normal o complementaria presentada antes del 1 de enero de 2025, aunque no corresponda al ejercicio fiscal de que se trate.


El estímulo fiscal no podrá aplicarse por las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, ni por los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


9.19. Objeto del estímulo fiscal


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales derivados de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, podrán aplicar el estímulo fiscal respecto de:


I. Recargos derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias, correspondientes al ejercicio fiscal 2023 y anteriores, de adeudos determinados por los propios contribuyentes de manera espontánea o que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.


II. Recargos y gastos de ejecución relacionados con créditos fiscales firmes derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias correspondientes a los ejercicios fiscales 2023 o anteriores, determinados por el SAT, las entidades federativas o la Agencia Nacional de Aduanas de México.


También se consideran créditos fiscales determinados por el SAT los adeudos que ya se encuentren controlados por el SAT, determinados por los propios contribuyentes.


III. Multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes por la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.


IV. Multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.


V. Multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.


VI. Saldos pendientes de cubrir por concepto de recargos, multas y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como los relacionados con multas por infracciones a las disposiciones fiscales, que cuenten con autorización de pago a plazos al 1 de enero del 2025, determinados conjuntamente con las contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas actualizadas.


9.20. Supuestos de improcedencia para la aplicación del estímulo fiscal


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, se entenderá que el estímulo fiscal no es aplicable a los contribuyentes o créditos fiscales siguientes:


I. A quienes hayan tenido ingresos superiores a treinta y cinco millones de pesos en el ejercicio fiscal de que se trate.


II. A los créditos fiscales constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago o por multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, aduanero o de comercio exterior.


III. A los créditos fiscales remitidos al SAT para su cobro, conforme al artículo 4o., tercer párrafo del CFF, con excepción de aquellos remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México o las entidades federativas.


IV. Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso d) de la LIF, no procederá la aplicación del estímulo fiscal respecto de créditos fiscales que no estén firmes o cuando un acto administrativo conexo sea materia de impugnación, o bien, que respecto de dicho acto se solicite el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte.


En caso de que el contribuyente haya promovido algún medio de defensa o el procedimiento de resolución de controversias referido, para solicitar la aplicación del estímulo fiscal, deberá acompañar el acuse del desistimiento correspondiente.


9.21. Facultades de la autoridad para verificar la correcta aplicación del estímulo fiscal


Se deja a salvo la posibilidad de que la autoridad fiscal competente pueda llevar a cabo el ejercicio de sus facultades para verificar que los contribuyentes que aplicaron el estímulo fiscal cumplían con los requisitos y las condiciones para ello.


Cuando la autoridad detecte que el contribuyente dejó de cumplir con algún requisito o condición, no surtirá efectos el estímulo fiscal aplicado, lo pagado se aplicará conforme al orden establecido en el artículo 20 del CFF y se realizarán las acciones correspondientes para el cobro del crédito fiscal.


9.22. Aplicación del estímulo fiscal en declaraciones


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso a) de la LIF, mientras no se habilite en el Servicio de Declaraciones y Pagos, el “Estímulo de regularización fiscal de la LIF” en la sección de “Pago” de los formularios de las declaraciones correspondientes, los contribuyentes podrán aplicar dicho estímulo solicitando el FCF (línea de captura) mediante un caso de aclaración que presenten a través del portal del SAT, con la etiqueta APLICACION ESTIMULO LIF DYP, para lo cual deberán contar con su RFC y contraseña vigente. En dicha solicitud deberán proporcionar lo siguiente:


I. Contribución, concepto, ejercicio y periodo relacionados con las multas y recargos a los que aplicará el estímulo.


II. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que cumplen con los requisitos establecidos en el Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, así como el monto de la contribución, actualización, recargos y, en su caso, el monto de la multa.


III. El monto del estímulo fiscal que desean aplicar.


Cuarenta y ocho horas después de que se realice el pago del FCF (línea de captura), se deberá presentar la declaración correspondiente, en la cual podrá acreditarse el monto pagado al concepto a declarar, bajo el siguiente procedimiento:


I. Ingresar a la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).


II. Seleccionar los apartados “Personas” o “Empresas”, según corresponda.


III. Ingresar al apartado Declaraciones / Ver más.


IV. De las secciones a elegir en el apartado, seleccionar el formulario de la declaración a presentar conforme al régimen de tributación.


V. Realizar el llenado de la declaración capturando los datos habilitados o validando la información de la declaraciones prellenadas.


VI. Verificar que el monto del impuesto y accesorios coincidan con los importes señalados en la respuesta al caso de aclaración.


VII. Determinada la cantidad a cargo, ingresar al apartado “Pago” o “Determinación de pago”, según corresponda, al formulario que se presenta.


VIII. Seleccionar o capturar en el campo “Monto pagado con anterioridad”, los datos solicitados en el formulario, la cantidad pagada en el mismo y la fecha en que se realizó.


IX. Guardar y continuar con la presentación de la declaración hasta el envío.


9.23. Plazo para que los contribuyentes que se encuentren sujetos a facultades de comprobación apliquen el estímulo fiscal


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, párrafos primero, segundo, fracción I, inciso b), y último de la LIF, los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, respecto de los ejercicios fiscales y periodos correspondientes al ejercicio fiscal 2023 o anteriores, y opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la citada fracción, podrán hacerlo hasta antes de que se notifique la resolución a que se refieren los artículos 50, primer párrafo o 53-B, fracción IV, del CFF, incluso cuando esta se emita en cumplimiento de una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal, siempre que se subsanen las irregularidades detectadas y se realice la autocorrección fiscal a más tardar el 31 de diciembre de 2025.


9.24. De la Agencia Nacional de Aduanas de México


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso b) de la LIF, aplicable en ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden a la Agencia Nacional de Aduanas de México, conforme a su Reglamento Interior, respecto de situaciones jurídicas o hechos acontecidos en el ejercicio fiscal 2023 o anteriores, durante el reconocimiento aduanero o la verificación de mercancías en transporte al interior de la aduana, cuando se instruya alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la LA, los interesados podrán presentar escrito libre dentro del procedimiento respectivo, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18 y 19 del CFF, solicitando la aplicación del estímulo fiscal previsto en el referido Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso b) de la LIF, acreditando los requisitos y las condiciones dispuestos en la misma, para que de ser procedente, se aplique el respectivo estímulo fiscal, relativo a las multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que correspondan.


Las unidades administrativas de la Agencia Nacional de Aduanas de México podrán solicitar y confirmar la información contenida en el escrito y sus anexos con las autoridades competentes, incluso del SAT.


9.25. Requisitos para la aplicación del estímulo fiscal para contribuyentes que cuenten con convenio de pago a plazo


Tratándose de los sujetos a que se refiere el Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso c) de la LIF, además de lo señalado en la regla 9.27. deberán cumplir con los requisitos siguientes:


I. Que se encuentren pagando a plazos, de conformidad con los artículos 66 y 66-A del CFF, créditos fiscales cuya administración y recaudación corresponda al SAT o aquellos que se hayan remitido para su cobro a las entidade federativas.


II. Que el pago a plazos, en parcialidades o con pagos diferidos, haya sido solicitado a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y sea procedente.


III. Que, a la fecha de la solicitud, cuenten con un saldo pendiente de pago respecto de la autorización del pago a plazos.


El importe del adeudo no cubierto se obtendrá de la siguiente manera:


I. El saldo insoluto de las contribuciones sujetas al pago en parcialidades, se actualizará desde la fecha de vencimiento de la última parcialidad cubierta total o parcialmente, hasta la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente el FCF (línea de captura) para realizar el pago.


II. Para el pago diferido, el saldo insoluto se actualizará desde la fecha en que se cubrió el pago inicial de cuando menos el 20%, hasta la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente el FCF (línea de captura) para realizar el pago.


9.26. Requisitos para la aplicación del estímulo fiscal


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, los contribuyentes que se encuentren en los supuestos descritos en la fracción I, incisos c) o d), podrán solicitar la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere dicho transitorio, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 1-A.


En caso de que se solicite la aplicación del estímulo fiscal para un adeudo que se encuentre controvertido, se deberá anexar a la solicitud el acuse de desistimiento del medio de defensa.


De ser procedente la solicitud en comento, la autoridad emitirá el FCF (línea de captura) de pago que corresponda, en un plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, depositándolo en Mi Portal.


En caso de que el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos y este sea subsanable, se tendrá por no presentada la solicitud. Lo anterior no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud, cuando así lo considere conveniente.


Cuando el requisito no sea subsanable, se informará al contribuyente que el estímulo fiscal no le es aplicable y se procederá a requerir el pago del crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución.


9.27. Condiciones para que surta efectos la aplicación del crédito fiscal


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, incisos c) y d) de la LIF, los contribuyentes que hayan aplicado el estímulo fiscal deberán sujetarse a las condiciones siguientes:


I. Pagar el adeudo, a través del FCF (línea de captura) de pago proporcionado por la autoridad, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en la que se ponga a su disposición en Mi Portal.


II. Consentir íntegramente el crédito fiscal, aceptando que, si impugnan total o parcialmente dicho crédito fiscal o algún acto administrativo conexo, o bien, solicitan el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, el estímulo fiscal aplicado dejará de surtir efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten procedentes.


III. Los contribuyentes que hayan aplicado el estímulo fiscal y se les haya autorizado el pago del crédito fiscal hasta en seis parcialidades, deberán realizar a más tardar en la fecha de vencimiento de cada FCF (línea de captura) de pago entregado, el pago de las parcialidades autorizadas, ya que con el incumplimiento de cualquiera de estos, el estímulo fiscal aplicado no surtirá efectos y las autoridades requerirán el pago de las cantidades que resulten, considerando los pagos que se hayan realizado, conforme al artículo 20 del CFF.


9.28. Facilidad para pago en parcialidades


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracciones III y V de la LIF, los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción I, inciso d), podrán realizar el pago de las contribuciones federales propias, retenidas, trasladadas o cuotas compensatorias, hasta en seis parcialidades, siempre que el pago de la última parcialidad autorizada se realice a más tardar el 30 de noviembre de 2025, y que los contribuyentes no se encuentren sometidos a un procedimiento de concurso mercantil o sean declarados en quiebra.


Para el cálculo de las parcialidades, se aplicará una tasa mensual de recargos por prórroga de 1.26% sobre el saldo insoluto.


9.29. FCF para pago tratándose de créditos fiscales administrados por entidades Federativas


Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracciones IV, V y XII de la LIF, tratándose de las solicitudes que se presenten en las entidades federativas correspondientes a créditos fiscales determinados por el SAT y delegados para administración y cobro a las entidades federativas, de conformidad con la Cláusula Décimo Séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberán pagarse mediante el FCF (línea de captura) emitido por el SAT y entregado por la entidad federativa en respuesta a las solicitudes de los contribuyentes, efectuadas conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 1-A.



Atentamente.

M.I. Francisco Limón


Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre del 2024
 
 

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